{"id":27922,"date":"2008-12-20T12:55:00","date_gmt":"2008-12-20T16:55:00","guid":{"rendered":"http:\/\/idominicanas.com\/\/tres-jueces-serios-en-la-suprema\/"},"modified":"2008-12-20T12:55:00","modified_gmt":"2008-12-20T16:55:00","slug":"tres-jueces-serios-en-la-suprema","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.idominicanas.com\/tres-jueces-serios-en-la-suprema\/","title":{"rendered":"Tres jueces serios en la Suprema…."},"content":{"rendered":"

Tener jueces serios es una ventaja. A’un cuando no sean muchos. Este es el documento mediante el cual tres dignos jueces de la Suprema Corte de Justicia, objetaron la sentencia en el caso Sun Land.<\/p>

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Voto disidente<\/em>
Es criterio de los suscribientes: Ana Rosa Berg\u00e9s Dreyfous<\/em>, Eglys Margarita Esmurdoc<\/em> y Julio An\u00edbal Su\u00e1rez<\/em>, que la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte Constitucional no puede abandonar ni restringir el concepto de parte interesada que ha sido consagrado y mantenido a partir de la sentencia que fuera pronunciada el 8 de Agosto de 1998, en la cual se estableci\u00f3: \u201cque en armon\u00eda con el estado de derecho que organiza la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica y los principios que le sirvieron de fundamento al constituirse la sociedad dominicana en naci\u00f3n libre e independiente, entre ellos el sistema de control de la constitucionalidad por v\u00eda de excepci\u00f3n, hoy ampliado mediante la instauraci\u00f3n en 1994, con el derecho a demandar la inconstitucionalidad de la ley por v\u00eda directa, debe entenderse por parte interesada, aquella que figure como tal en una instancia, contestaci\u00f3n o controversia de car\u00e1cter administrativo o judicial, o contra la cual se realice un acto por uno de los poderes p\u00fablicos, basado en una disposici\u00f3n legal, pretendidamente inconstitucional, o que justifique un inter\u00e9s legitimo, directo o actual, jur\u00eddicamente protegido, o que act\u00fae como denunciante de la inconstitucionalidad de la ley, decreto, resoluci\u00f3n o acto, para lo cual se requerir\u00e1 que la denuncia sea grave y seria;\u201d enunciado que aparece incluso citado en el primer considerando de esta sentencia, con lo cual se admite que las personas que cumplan con una de esas condiciones tienen la facultad de perseguir la declaratoria de inconstitucionalidad de cualesquiera de los actos de los poderes p\u00fablicos que no est\u00e9n acordes con nuestra Carta Sustantiva.<\/p>\n

Este concepto ampliado de \u201cparte interesada\u201d coincide con lo que los tratadistas han denominado quivis expopulo, el cual \u201cse ha consagrado como una verdadera acci\u00f3n popular que garantiza el derecho constitucional de todo individuo a denunciar la inconstitucionalidad y a proteger as\u00ed, no s\u00f3lo un derecho subjetivo violado, sino a garantizar el ordenamiento constitucional, actuando como un verdadero centinela de la Constituci\u00f3n y las leyes; es as\u00ed como la acci\u00f3n directa en inconstitucionalidad se erige en una verdadera acci\u00f3n popular en la que cualquier individuo puede ejercer la acci\u00f3n en inconstitucionalidad, sin que tenga que alegar en el proceso la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho, inter\u00e9s o bien jur\u00eddico protegido que se encuentre dentro de su esfera patrimonial. <\/p>\n

Y es que en Derecho Constitucional el inter\u00e9s, contrario a lo que ocurre en Derecho Civil, no es la medida de la acci\u00f3n, sino la lesi\u00f3n o vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Esta acci\u00f3n popular convierte a la Suprema Corte de Justicia en lo que Peter Haberle, refiri\u00e9ndose al tribunal constitucional alem\u00e1n, ha denominado un \u2018tribunal ciudadano\u2019\u201d (Jorge Prats: Derecho Constitucional, Tomo I, p\u00e1g. 341).<\/p>\n

Es por ello que lejos de ser restringido el marco de acci\u00f3n de los ciudadanos, \u00e9ste debe ser ampliado, porque permite al m\u00e1ximo tribunal de justicia del pa\u00eds ejercer su funci\u00f3n de guardiana de la Constituci\u00f3n y las leyes.<\/p>\n

En otro orden de ideas, la decisi\u00f3n as\u00ed adoptada constituye un impedimento al acceso a la justicia, lo que vulnera el principio de la protecci\u00f3n jur\u00eddica de los derechos y de las garant\u00edas procesales, reconocidos por la Constituci\u00f3n Dominicana y los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, para cuyo ejercicio han sido instituidos en el pa\u00eds el recurso de amparo y el Ombudsman \u00f3 Defensor del Pueblo.<\/p>\n

Que al adoptar el criterio de que la inconstitucionalidad o nulidad de un acto comprendido en el art\u00edculo 46 de nuestra Carta Magna por el no cumplimiento de un tr\u00e1mite requerido, s\u00f3lo puede ser solicitado por el \u00f3rgano de la administraci\u00f3n p\u00fablica, ante el cual deba realizarse el mismo, al tiempo que limita el acceso a la justicia de los ciudadanos, como se ha expresado anteriormente, impide que las acciones puedan ser ejercidas, en caso de que los funcionarios frente a los cuales tenga que realizarse la gesti\u00f3n coincidan en dicha omisi\u00f3n, lo que hace surgir un estado de inercia que no pueda ser vencido por la ciudadan\u00eda.<\/p>\n

Que de igual manera lo decidido en esta sentencia puede dar como resultado que se contraigan obligaciones a cargo del Estado, al margen del control congresional y judicial, desconociendo el equilibrio que debe primar entre los poderes del Estado y frente a los cuales la ciudadan\u00eda estar\u00eda privada de ejercer acci\u00f3n alguna.<\/p>\n

En tal virtud, somos de opini\u00f3n que en la especie el tribunal debi\u00f3 declarar admisibles las acciones de que se trata y abocarse al conocimiento del fondo de las mismas, a fin de determinar su procedencia o no, ya que a nuestro juicio no existe ninguna causa que determine su inadmisibilidad.<\/p>\n

Ana Rosa Berg\u00e9s Dreyfous
Eglys Margarita Esmurdoc
Julio Anibal Su\u00e1rez <\/p>\n\n

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