Lea este interesante art\u00edculo Marcos A. Cruz, coordinador general de Fundobil <\/a>
Fundobil tiene como objetivos: \u201cEstudiar y analizar los eventos y situaciones que se originan en el \u00e1mbito internacional y legislativo, de naturaleza pol\u00edtica, econ\u00f3mica, jur\u00eddica y social entre otros, as\u00ed como ofrecer informes, comentarios y formular proyectos sobre los temas analizados; adem\u00e1s trabajar\u00e1 por la transparencia de las instituciones de derecho p\u00fablico y de las entidades que administran fondos p\u00fablicos.<\/p>\nDirigir\u00e1 tambi\u00e9n sus esfuerzos a fortalecer el estado de derecho, el sistema democr\u00e1tico y la defensa de los derechos fundamentales.\u201d, a trav\u00e9s de su Coordinador General, Lic. Marcos A. Cruz, ha decidido ofrecer sus observaciones sobre este importante y trascendente tema de inter\u00e9s nacional, a los fines de contribuir con elementos que permitan junto a otros que ya han sido presentados, a una mayor aproximaci\u00f3n de un enfoque que como sociedad podamos compartir y aceptar de manera mayoritaria, ya que por la naturaleza del mismo, el consenso resultar\u00eda imposible.<\/p>\n
CONTROL CONSTITUCIONAL:<\/p>\n
Hoy en d\u00eda son dos los sistemas de control de la constitucionalidad que prevalecen: el concentrado, denominado tambi\u00e9n austr\u00edaco o europeo y el difuso o norteamericano. Estos han sido la fuente de inspiraci\u00f3n del desarrollo de la justicia constitucional moderna, mediante la creaci\u00f3n del denominado Derecho Procesal Constitucional.<\/p>\n
La justicia constitucional comprende: el control judicial de la constitucionalidad de las leyes (acci\u00f3n directa de inconstitucionalidad contra leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas); los recursos y procedimientos espec\u00edficos para la defensa de los derechos fundamentales contra los actos de la Administraci\u00f3n (Legislativos, Ejecutivos y Judiciales), denominada justicia constitucional dogm\u00e1tica o de las libertades, ( el amparo, el habeas data y el habeas corpus); la resoluci\u00f3n de los conflictos entre los poderes p\u00fablicos, denominada jurisdicci\u00f3n constitucional org\u00e1nica; los conflictos entre las disposiciones constitucionales internas y las de car\u00e1cter internacional, llamada control preventivo de los tratados internacionales.<\/p>\n
Hay quienes consideran que la justicia constitucional debe tener competencia para conocer de los conflictos electorales, confirmaci\u00f3n y revocaci\u00f3n de mandatos, de las consultas populares, de la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n, etc… De todos modos, las atribuciones de un tribunal constitucional, depender\u00e1n siempre de factores pol\u00edticos, econ\u00f3micos y sociales, pero nunca de factores militares o religiosos.<\/p>\n
NATURALEZA POL\u00cdTICA Y NO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:<\/p>\n
Si bien el Tribunal Constitucional est\u00e1 sometido a todas las reglas que rigen la actividad de los tribunales ordinarios (el derecho de defensa, la publicidad, la contradicci\u00f3n de argumentos, etc.) No existen intromisiones metajur\u00eddicas como lo afirmara Hans Kelsen sobre la justicia constitucional; pues la justicia constitucional tiene naturaleza absolutamente pol\u00edtica, ya que son pol\u00edticos el objeto y el \u00f3rgano de interpretaci\u00f3n de la justicia constitucional. El tribunal constitucional colabora y participa en la direcci\u00f3n pol\u00edtica del Estado, mediante la judicializaci\u00f3n de la pol\u00edtica o la politizaci\u00f3n de la justicia. Para Carl Schmitt, el tribunal constitucional es el \u00e1rbitro dominante y supremo del proceso pol\u00edtico, \u00e9l tiene la misi\u00f3n de establecer un contrapeso al poder legislativo y ejecutivo fundamentalmente al disponer de la facultad de declarar la inconstitucionalidad de sus actos (leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas); y de manera accesoria al poder judicial mediante el amparo de los derechos fundamentales que pudieran resultar afectados por un acto jurisdiccional (autos, resoluciones y sentencias) que viole una disposici\u00f3n constitucional de manera directa o cuando aplique una ley que haya sido declarada inconstitucional.<\/p>\n
CONTROL CONSTITUCIONAL EN AMERICA LATINA:<\/p>\n
Nuestro continente concentra diecinueve naciones con antecedentes iberoamericanos, de las cuales doce les asignan la competencia constitucional a la Suprema Corte de Justicia y siete se la reconocen a una Corte o Tribunal Constitucional.<\/p>\n
Independientemente del sistema de control de la constitucionalidad que hayan adoptado los pa\u00edses latinoamericanos, a los cuales nos une una mayor afinidad cultural e hist\u00f3rica que al resto del continente y del mundo, ninguno contempla dentro de las competencias del \u00f3rgano responsable del control constitucional la revisi\u00f3n de sentencias ordinarias definitivas por carecer de l\u00f3gica procesal; pues para impugnar las violaciones a la constituci\u00f3n hechas por una sentencia, existe una causal aut\u00f3noma y es la casaci\u00f3n en el fondo, v\u00eda por la cual se procura mantener la supremac\u00eda de la constituci\u00f3n; adem\u00e1s de que se aclara la duda de si es procedente o no el recurso fundado en la violaci\u00f3n de normas constitucionales, pues anteriormente se pensaba que las mismas carec\u00edan de aplicaciones directas e inmediatas, lo cual hemos comprobado que no es cierto, pues las constituciones modernas, a diferencia de las cl\u00e1sicas, contienen un gran n\u00famero de derechos y garant\u00edas fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata como consecuencia del desarrollo social y pol\u00edtico de los pueblos.<\/p>\n
Es importante destacar que los pa\u00edses de nuestro continente, no obstante disponer de las poblaciones m\u00e1s j\u00f3venes del mundo, condici\u00f3n esta que les han significado fuertes e hist\u00f3ricas jornadas de lucha por la democracia y las libertades, exhiben en conjunto posiciones conservadoras respecto a sus instituciones judiciales; y eso no se debe a una actitud tozuda de resistencia a los cambios, sino a la toma de conciencia colectiva que se ha ido adquiriendo sobre la necesidad de preservar los pelda\u00f1os institucionales alcanzados, a trav\u00e9s de los a\u00f1os y el inter\u00e9s por mantenerlos y expandirlos a la velocidad que las circunstancias pol\u00edticas permiten y las condiciones sociales aconsejan sin poner en riesgo la relativa paz social que disfrutamos y que tanto sacrificios ha costado.<\/p>\n
EL CASO DOMINICANO:<\/p>\n
El Art\u00edculo 185 de la Constituci\u00f3n dominicana se\u00f1ala con claridad la competencia del Tribunal Constitucional. Si analizamos los aspectos de la Constituci\u00f3n proclamada el 26 de enero de 2010, relativos a la competencia del Tribunal Constitucional a la luz de las reglas de interpretaci\u00f3n constitucional tradicionalmente utilizadas: gramatical, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica, podremos advertir que el Art. 277 no establece ni autoriza a revisar las sentencias ordinarias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, ni tampoco permite que se pudiera inferir tal facultad.<\/p>\n
La parte in fine de este art\u00edculo dice claramente \u201cy las posteriores estar\u00e1n sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia\u201d. Si bien esta parte se refiere a las decisiones judiciales (autos, resoluciones y sentencias) que habla la primera parte del Art\u00edculo 277, no menos cierto es que deja a discreci\u00f3n del legislador establecer el tratamiento que estas decisiones judiciales recibir\u00e1n a trav\u00e9s del procedimiento que \u00e9ste establecer\u00e1 mediante la ley que regir\u00e1 la materia constitucional (Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales).<\/p>\n
Es necesario precisar que para la reforma constitucional nuestros asamble\u00edstas decidieron adoptar un sistema mixto de control constitucional, el cual permite el control concentrado a cargo del Tribunal Constitucional (Art. 185) y el control difuso (Art.188) a cargo de los tribunales ordinarios de la Rep\u00fablica, sin importar su jerarqu\u00eda. En este contexto y considerando lo que dispone la parte in fine del Art. 277, as\u00ed como el alcance del Art. 184 respecto a la raz\u00f3n de ser que impulsa la creaci\u00f3n de nuestro Tribunal Constitucional: \u201cPara garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la defensa del orden constitucional y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes p\u00fablicos y todos los \u00f3rganos del Estado.\u201d, el Proyecto de Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, no ten\u00eda por qu\u00e9 contemplar la revisi\u00f3n de sentencias ordinarias definitivas: primero, porque no se lo impone el Art. 277 como se puede advertir en su contenido; y segundo, porque el legislador fue sabio al evitar incurrir en una pr\u00e1ctica que no tiene precedentes hist\u00f3ricos ni actuales en ninguna otra naci\u00f3n del continente.<\/p>\n
Entendemos que lo que pudo haber llamado a confusi\u00f3n es el hecho de que dado el alcance que se observa en el Art. 184, respecto a la finalidad del Tribunal Constitucional, en el numeral 4) del Art. 185 y la parte in fine del Art. 277, algunos abogados dedujeran que la Constituci\u00f3n buscaba establecer la revisi\u00f3n de las sentencias definitivas, algo improcedente e il\u00f3gico cuando la misma Constituci\u00f3n ofrece los medios para invocar la inconstitucionalidad de los actos que le sean contrarios.<\/p>\n
Muy diferente a lo anterior es que con base en el Art. 184 se pueda reclamar que la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales contemple lo siguiente:<\/p>\n
1)<\/strong> La sujeci\u00f3n de la decisi\u00f3n final de la Suprema Corte de Justicia o una de sus salas respecto de la constitucionalidad de la norma recurrida mediante demanda incidental (control difuso) a la opini\u00f3n del Tribunal Constitucional, para permitir que \u00e9ste, y no ella, pueda garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n respecto a todas las dem\u00e1s normas vigentes, con car\u00e1cter vinculante, definitivo e irrevocable para los poderes p\u00fablicos y todos los \u00f3rganos del Estado, produciendo con ello un efecto general para el futuro y de cumplimiento obligatorio, seg\u00fan lo establece la parte in fine de este art\u00edculo.<\/p>\n2)<\/strong> El establecimiento del recurso de amparo contra los actos jurisdiccionales definitivos que violen derechos fundamentales exclusivamente y en inter\u00e9s de salvaguardar esta facultad como instancia de \u00faltimo recurso al Tribunal Constitucional; pues de conocerse en \u00fanica o ultima instancia, por ejemplo, la violaci\u00f3n al debido proceso (derecho de defensa), el Art. 184 faculta al Tribunal Constitucional a proteger los derechos fundamentales de cualquier acto que pudiera menoscabarlo.<\/p>\nSon fundamentalmente seis los puntos sujetos a discusi\u00f3n sobre la competencia que deber\u00eda tener nuestro Tribunal Constitucional:<\/em><\/strong><\/p>\n1<\/strong>. Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas (control concentrado);<\/p>\n2<\/strong>. El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificaci\u00f3n por el \u00f3rgano legislativo;<\/p>\n3<\/strong>. Los conflictos de competencia entre los poderes p\u00fablicos;<\/p>\n4<\/strong>. La excepci\u00f3n de constitucionalidad (control difuso);<\/p>\n5<\/strong>. El amparo contra actos jurisdiccionales que violen derechos fundamentales, y;<\/p>\n6<\/strong>. Revisi\u00f3n constitucional de sentencias definitivas por infracci\u00f3n constitucional o en inter\u00e9s de la Constituci\u00f3n.<\/p>\nLos puntos 1), 2), 3), y 4) est\u00e1n claramente establecidos en el Proyecto de Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (Arts. 36, 51, 53, 57 y 63) que cursa en la C\u00e1mara de Diputados, no obstante el punto 5) deber\u00eda ser definido con m\u00e1s precisi\u00f3n para otorgarle mayor claridad procesal respecto a los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo contra los actos jurisdiccionales que violen derechos fundamentales.<\/p>\n
En lo relativo al punto 6), el cual es objeto de serios y acalorados debates en los medios de comunicaci\u00f3n, somos de opini\u00f3n, que no resultar\u00eda prudente contemplar la revisi\u00f3n de sentencias ordinarias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, ya que se estar\u00eda generando un ambiente de verdadera inseguridad jur\u00eddica, debido a que con ello se dejar\u00eda abierta una brecha procesal que har\u00edan interminables los procesos judiciales.<\/p>\n
Pretender revisar sentencias definitivas que no est\u00e9n vinculadas a la violaci\u00f3n especifica de derechos fundamentales, ser\u00eda una exposici\u00f3n a riesgos institucionales innecesarios e impredecibles; sobre todo si tomamos en cuenta los conflictos de intereses que prevalecen en una sociedad como la nuestra tan influenciada por diferentes grupos y factores de poder y que aun no alcanza la madurez suficiente de su sistema de administraci\u00f3n de justicia, el cual al d\u00eda de hoy gestiona cautelosamente la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Procesal Penal, la Ley de Registro Inmobiliario, la Ley Monetaria y Financiera, la Ley de Sociedades Comerciales; y pr\u00f3ximamente podr\u00eda estar recibiendo el C\u00f3digo Penal reformado, el C\u00f3digo Civil reformado y el C\u00f3digo Procesal Civil reformado, todas ellas en las \u00e1reas m\u00e1s fundamentales y sensitivas para el desarrollo de la Rep\u00fablica Dominicana.<\/p>\n
Si consideramos adem\u00e1s la tradici\u00f3n \u201cincidentalista\u201d que prevalece en nuestro sistema de justicia por parte de los profesionales del derecho y a eso le sumamos las decenas de miles de casos que en las diferentes materias tienen que conocer anualmente nuestros tribunales, debido al alto grado de conflictividad que padece nuestra sociedad por diferentes causas: delincuencia com\u00fan y organizada; tr\u00e1fico y consumo de drogas il\u00edcitas; lavado de activos; tr\u00e1fico de personas; violencia intrafamiliar; disputas de tierras por la falta de titulaci\u00f3n inmobiliaria; d\u00e9ficit habitacional de m\u00e1s del 40%, que impulsa los enfrentamientos por los alquileres de vivienda; creciente insatisfacci\u00f3n de los consumidores por servicios y productos defectuosos, que al mismo tiempo est\u00e1n amparados en una nueva legislaci\u00f3n que promueve la judicializaci\u00f3n de sus reclamos; un nuevo r\u00e9gimen que reconoce las relaciones consensuales, las cuales representan m\u00e1s del 52% de las uniones maritales en nuestra sociedad, lo que pr\u00f3ximamente estar\u00e1 generando mayor presi\u00f3n legal sobre la responsabilidad parental y los bienes de la comunidad; apertura excesiva y no planificada de nuestros mercados, mediante la suscripci\u00f3n de acuerdos y tratados comerciales que exigen cabal cumplimiento de sus disposiciones legales; mayores requerimientos tributarios por parte del Estado para cumplir con un rol social cada vez m\u00e1s exigible, lo que se traduce en mayores sometimientos judiciales por evasi\u00f3n de tributos (impuestos y tasas), podremos percatarnos que la carga procesal que se avecina para el sistema de administraci\u00f3n de justicia dominicano es insoportable si le a\u00f1adimos como peso adicional el bajo presupuesto que se le asigna anualmente para enfrentar tan enorme desaf\u00edo.<\/p>\n
Con toda esta carga, conservadoramente expuesta, no hace falta que tambi\u00e9n sometamos al principal actor de nuestro sistema de administraci\u00f3n de justicia, el Poder Judicial, al extempor\u00e1neo, inoportuno, imprudente y no bien ponderado reclamo de revisi\u00f3n de sus decisiones definitivas, las cuales y bajo un ambiente como el que hemos descrito, podr\u00edan convertirse en caldo de cultivo para la generaci\u00f3n de conflictos mayores de consecuencias judicial y pol\u00edticamente inmanejables.<\/p>\n
Si hemos logrado la creaci\u00f3n del Tribunal Constitucional en esta \u00faltima reforma a la Carta Magna, aspiraci\u00f3n popular que finalmente los asamble\u00edstas supieron interpretar y hacer realidad, lo cual nos coloca por encima de muchas naciones del continente que aun no disponen del mismo, ser\u00eda muy pretensioso y arriesgado querer ir m\u00e1s all\u00e1 de lo jur\u00eddicamente razonable y pol\u00edticamente posible.<\/p>\n
Las conquistas sociales siempre deben ir acompa\u00f1adas de la maduraci\u00f3n de las condiciones materiales, culturales y pol\u00edticas de los pueblos, lo contrario deviene en caos y confrontaciones sociales de las que luego, nadie querr\u00e1 hacerse responsable ni reclamar su paternidad.<\/p>\n
Nos sorprende que personalidades de la pol\u00edtica nacional, la academia y la econom\u00eda, que viven el d\u00eda a d\u00eda de nuestro pa\u00eds, no hayan sido capaces de advertir este posible cuadro de dificultades en caso de que se introdujera un cambio como el propuesto en t\u00e9rminos tan radicales.<\/p>\n
En conclusi\u00f3n y haciendo una interpretaci\u00f3n de contexto y basado en los principios de unidad e integraci\u00f3n, somos de opini\u00f3n, que los argumentos que se vienen esgrimiendo para justificar la revisi\u00f3n de sentencias definitivas por parte del Tribunal Constitucional no est\u00e1n amparados en fundamentos constitucionales ni precedentes jur\u00eddicos de derecho comparado suficientes ni claros; pues la Constituci\u00f3n no establece el car\u00e1cter obligatorio de tal revisi\u00f3n en ninguno de sus art\u00edculos; lo que s\u00ed se puede inferir de sus disposiciones es que las decisiones judiciales posteriores a su proclamaci\u00f3n quedan sujetas a un procedimiento que establecer\u00e1 la ley que regir\u00e1 la materia constitucional, no queriendo esto decir que las sentencias ser\u00e1n susceptibles de revisi\u00f3n constitucional obligatoria.<\/p>\n
Las recomendaciones, a nuestro entender, jur\u00eddicamente correctas, socialmente prudentes, coyunturalmente posibles y pol\u00edticamente responsables, basada todas ellas en el contexto de sus art\u00edculos y en el sentido de unidad e integraci\u00f3n de sus contenidos, ser\u00edan las siguientes:<\/p>\n
a)<\/strong> Que el alcance del procedimiento que establecer\u00e1 la ley que regir\u00e1 la materia constitucional es de la exclusiva competencia del legislador, quien deber\u00e1 dise\u00f1arlo guiado por el sentido que se desprende de los art\u00edculos que configuran el prop\u00f3sito y las funciones del Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el sistema de control constitucional mixto que hemos adoptado, el cual no es diferente a los existentes en el continente, adem\u00e1s de que los mismos no admiten la revisi\u00f3n de sentencias definitivas.<\/p>\nb)<\/strong> Que el Proyecto de Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales debe establecer, mediante el procedimiento a que manda el Art. 277, la competencia del Tribunal Constitucional para conocer de manera definitiva y sin perjuicio de la autoridad de cosa juzgada, las decisiones de la Suprema Corte de Justicia o una de sus salas, sobre la excepci\u00f3n de constitucionalidad (control difuso) para que su sentencia tenga efecto para el futuro y en forma general, quedando compelidos a su aplicaci\u00f3n de oficio, todos los tribunales de la Rep\u00fablica aun no la haya invocado ninguna de las partes.<\/p>\nc)<\/strong> Que adem\u00e1s, el mismo proyecto de ley establezca el amparo constitucional contra los actos jurisdiccionales (autos, resoluciones y sentencias) que violen derechos fundamentales exclusivamente. Esto es muy diferente a que se revisen sentencias definitivas por otras causales de naturaleza constitucional como algunos proponen, ya que dichas causales estar\u00edan cubiertas por otras v\u00edas que dicho proyecto ya contempla, lo que hace innecesario que las sentencias puedan ser sometidas a revisi\u00f3n una vez hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, evitando de esta forma incidentar permanentemente los procesos judiciales.<\/p>\nFinalmente, queremos llamar a la cordura y al buen juicio a todas y todos aquellos que por error de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, desesperaci\u00f3n generacional, oportunismo o inmadurez pol\u00edtica, populismo desfasado o incomprensi\u00f3n de los procesos de cambio y de los fen\u00f3menos hist\u00f3ricos que transforman a las sociedades, todav\u00eda insisten en la que, aunque legitima, pero inoportuna idea, de que la futura Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales contemple la revisi\u00f3n de las sentencias definitivas, retomen la cordura, la sensatez y la prudencia necesarias en momentos de cambios tan exigentes para todas y todos los dominicanos.<\/p>\n
Entendemos que no hemos perdido lo suficiente todav\u00eda para que no nos podamos recuperar de lo que sabemos que ya se ha perdido. No nos sometamos a esta prueba para finalmente descubrir que estamos arriesgando demasiado por algo que no va a significar m\u00e1s seguridad jur\u00eddica de la que hemos logrado y seguiremos logrando, sino quiz\u00e1s todo lo contrario: desandar el duro camino que hemos recorrido y desorientarnos para el que nos falta por recorrer.<\/p>\n
Seamos inteligentes, prudentes y pol\u00edticamente responsables para seguir dando pasos certeros y seguros, pues el tiempo en estas labores de estado no sobra para arrepentirse ni devolverse sin antes pagar un alto precio para corregirlas.<\/p>\n
Respetuosamente le saluda y queda de usted,<\/p>\n
Lic. Marcos A. Cruz
Coordinador General<\/p>\n
Fundobil tiene Registro Nacional No. 001861-2010 y Registro de Incorporaci\u00f3n No. 001859-01-2010.<\/em><\/strong> <\/p>\n\n<\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"
En inter\u00e9s de participar en el debate que se ha suscitado con motivo de la sanci\u00f3n a que est\u00e1 siendo sometido el Proyecto de Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales por parte del Congreso Nacional. La Fundaci\u00f3n Observatorio Internacional y Legislativo (Fundobil) -instituci\u00f3n sin fines de lucro- nos env\u00eda algunas recomendaciones […]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_publicize_feature_enabled":true,"jetpack_social_post_already_shared":true,"jetpack_social_options":{"image_generator_settings":{"template":"highway","enabled":false},"version":2}},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20757","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-uncategorized"],"jetpack_publicize_connections":[],"jetpack_sharing_enabled":true,"jetpack_featured_media_url":"","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.idominicanas.com\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20757"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.idominicanas.com\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.idominicanas.com\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idominicanas.com\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idominicanas.com\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20757"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.idominicanas.com\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20757\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.idominicanas.com\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20757"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idominicanas.com\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20757"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.idominicanas.com\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20757"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}