{"id":20158,"date":"2011-03-09T21:01:00","date_gmt":"2011-03-10T01:01:00","guid":{"rendered":"http:\/\/idominicanas.com\/\/atelier-debera-indemnizar-fotografo-por\/"},"modified":"2011-03-09T21:01:00","modified_gmt":"2011-03-10T01:01:00","slug":"atelier-debera-indemnizar-fotografo-por","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.idominicanas.com\/atelier-debera-indemnizar-fotografo-por\/","title":{"rendered":"Indemnizar\u00e1n fot\u00f3grafo por reproducir foto sin su consentimiento"},"content":{"rendered":"

Este caso es ilustrativo de los derechos que confluyen en las fotograf\u00edas de personas, los del fot\u00f3grafo y los del fotografiado. Las obras fotogr\u00e1ficas se encuentran protegidas por derecho de autor (Art.2, numeral 8, Ley No.65-00) y sus autores gozan respecto de las mismas de los derechos patrimoniales exclusivos reconocidos \u00aba las dem\u00e1s obras del ingenio\u00bb, siempre que tengan \u00abcaracter\u00edsticas de originalidad\u00bb (Art.54 Ley No.65-00).<\/p>

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Mediante sentencia No.1390 del 23 de diciembre de 2009, la Primera Sala de la C\u00e1mara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional conden\u00f3 a un atelier pict\u00f3rico de Santiago y a dos personas f\u00edsicas al pago de una indemnizaci\u00f3n a favor de un fot\u00f3grafo por los da\u00f1os y perjuicios que le ocasionara la reproducci\u00f3n no consentida de una fotograf\u00eda de la autor\u00eda este \u00faltimo en un texto biogr\u00e1fico sobre el personaje fotografiado.<\/p>\n

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El tribunal encontr\u00f3 culpable a los demandados de violar los art\u00edculos 20 y 177 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor, del 21 de agosto de 2000, que prev\u00e9n el car\u00e1cter exclusivo de la potestad de todo autor de autorizar o prohibir la reproducci\u00f3n de su creaci\u00f3n intelectual, y la responsabilidad que se genera por la explotaci\u00f3n il\u00edcita de una obra literaria o art\u00edstica.<\/p>\n

En el fallo, el juez estableci\u00f3 la responsabilidad civil del centro de arte y las personas f\u00edsicas al constatar que, si bien los herederos de la persona que es tema de la fotograf\u00eda hab\u00edan traspasado los derechos patrimoniales que le correspond\u00edan sobre las creaciones intelectuales de su causante a uno de los demandados, estos no probaron tener el consentimiento del fot\u00f3grafo para reproducir la obra fotogr\u00e1fica de su autor\u00eda.<\/p>\n

El tribunal orden\u00f3 adem\u00e1s la publicaci\u00f3n de la sentencia en los peri\u00f3dicos de circulaci\u00f3n nacional. Este caso es ilustrativo de los derechos que confluyen en las fotograf\u00edas de personas, los del fot\u00f3grafo y los del fotografiado. En efecto, las obras fotogr\u00e1ficas se encuentran protegidas por derecho de autor (Art.2, numeral 8, Ley No.65-00) y sus autores gozan respecto de las mismas de los derechos patrimoniales exclusivos reconocidos \u00aba las dem\u00e1s obras del ingenio\u00bb, siempre que tengan \u00abcaracter\u00edsticas de originalidad\u00bb (Art.54 Ley No.65-00).<\/p>\n

De aqu\u00ed resulta que estos tienen el control de facultar su explotaci\u00f3n a terceros, ya de sea de manera total o parcial, gratuita u onerosa y siempre que no se encuentren en dominio p\u00fablico (Arts.1, 19 y 20 Ley No.65-00). Si una fotograf\u00eda es de una persona f\u00edsica, la misma tiene derecho a impedir que su \u00abretrato\u00bb se exhiba o exponga en el comercio sin su consentimiento expreso; si hubiere fallecido, esa facultad recae en sus herederos o causahabientes (Art. 52 Ley No. 65-00).<\/p>\n

Ahora bien, esa oposici\u00f3n no podr\u00e1 ejercerla si su publicaci\u00f3n se relaciona \u00abcon fines cient\u00edficos, did\u00e1cticos o culturales en general o con hechos o acontecimientos de inter\u00e9s p\u00fablico o que se hubieren desarrollado en p\u00fablico\u00bb (Art. 36 Ley No.65-00).<\/p>\n

Resulta entonces que aunque un fot\u00f3grafo puede ceder o licenciar determinados derechos patrimoniales sobre una fotograf\u00eda de su autor\u00eda para su explotaci\u00f3n comercial, si en ella figura una persona, es necesario recabar adem\u00e1s el consentimiento de esta, en respeto al derecho a su propia imagen, el cual, vale acotar, tiene rango constitucional.<\/p>\n

En caso de que se utilice la imagen de una persona para fines comerciales sin su consentimiento, se desencadena, como juzg\u00f3 la Sala Primera del Tribunal Supremo espa\u00f1ol en sentencia civil del 29 de marzo de 1996, \u00abel mecanismo reparador de los da\u00f1os ocasionados por intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n\u00bb; en caso de que se alegue haber obtenido autorizaci\u00f3n, recae en quien resulte demandado su invocaci\u00f3n y prueba, como ha decidido la jurisprudencia argentina (Fallo de la Sala B de la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones del 31 de agosto de 1985).<\/p>\n

La violaci\u00f3n al derecho a la propia imagen se configurar\u00eda, como decidi\u00f3 la Sala Primera del Tribunal Supremo de Espa\u00f1a en sentencia civil del 18 de julio de 1998, aun cuando la persona no \u00abaparezca identificable y reconocible con total claridad en cuanto a los rasgos y caracter\u00edsticas que configuran la integridad de su fisonom\u00eda\u00bb; as\u00ed, \u00abel hecho de que la misma resulte un tanto borrosa no obsta para que pueda existir intromisi\u00f3n si la reproducci\u00f3n permiti\u00f3 (…) la perfecta identificaci\u00f3n de la persona cuya imagen fue fotografiada\u00bb.<\/p>\n

Pero un reclamo ante los tribunales no tendr\u00eda asidero si se tratase de una crecida cantidad de personas, al tenor de una sentencia civil del 26 de agosto de 1980 de la Sala F de la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Argentina: \u00ablos rasgos y actitudes de gran n\u00famero de personas en un lugar p\u00fablico se pueden reproducir sin necesidad de consentimiento de aquellas, pues se presume la autorizaci\u00f3n t\u00e1cita, ya que nos es posible reclamar individualmente la autorizaci\u00f3n. Si la c\u00e1mara registra un desfile, por ejemplo, y un personaje del cortejo ha sido fotografiado no puede reclamar da\u00f1os y perjuicios pues s\u00f3lo ha tenido un papel secundario en el cuadro y de nada podr\u00e1 quejarse si no ha sido caricaturizado ni ridiculizado\u00bb.<\/p>\n

La originalidad, como elemento clave para establecer si nos encontramos frente a una obra fotogr\u00e1fica o a una mera fotograf\u00eda, gravitar\u00e1 sin dudas de manera fundamental en un litigio de esta naturaleza, pues como fue decidido en una resoluci\u00f3n del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial del 31 de enero de 2001, \u00abla fotograf\u00eda hace referencia a la reproducci\u00f3n de la imagen de cualquier persona como objeto o cosa, mientras que la obra fotogr\u00e1fica comprende aquel resultado de la creaci\u00f3n intelectual … cuya originalidad le concede el car\u00e1cter de obra\u00bb.<\/p>\n

As\u00ed las cosas, la originalidad de la fotograf\u00eda de una persona se igualar\u00e1 a la originalidad de cualquier obra, que puede fundarse, como decidi\u00f3 la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de INDECOPI en Per\u00fa, \u00aben el encuadre o en la composici\u00f3n o en cualquier otro elemento importante de la imagen (juego de luz, perspectiva, combinaci\u00f3n de tonalidades) o de la toma fotogr\u00e1fica; y, por otro lado, en la fase de su ejecuci\u00f3n, ello en la medida que la originalidad puede radicar en el procedimiento de relevado de la pel\u00edcula, fotomontajes, retoques, etc.\u00bb (Resoluci\u00f3n 0045-2007 de fecha 5 de enero de 2007).<\/p>\n

De Edwin Espinal Hern\u00e1ndez
***No se especific\u00f3 el nombre del Aterlier, ni del fotogr\u00e1fo*** <\/p>\n\n

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