<\/a>\n<\/div>\n\nNo obtemperar (obedecer) con el plazo, convierte en ilegal la retenci\u00f3n. En ese sentido, el ciudadano puede reclamar la devoluci\u00f3n por cualquier v\u00eda o acudir ante el juez de Amparo. (Art. 42 p\u00e1rrafo I y 321 p\u00e1rrafo de la ley No. 63-17 sobre tr\u00e1nsito terrestre, as\u00ed como, art. 70 numeral 2 de la ley No. 137-11 org\u00e1nica del tribunal constitucional)<\/p>\n
Del mismo modo, el ciudadano tiene un plazo de noventa (90) d\u00edas, improrrogables, para reclamar la devoluci\u00f3n de su veh\u00edculo, siempre y cuando el mismo aparezca en la lista publicada por el Instituto Nacional de Tr\u00e1nsito y Transporte Terrestre (Intrant), el cual, como parte ejecutiva de la Digesett, publicar\u00e1 cada mes en los medios digitales y en su p\u00e1gina web, la lista de todos los veh\u00edculos que se encuentren en los centros de retenci\u00f3n vehicular del pa\u00eds.(Art. 243 de la ley No. 63-17 sobre tr\u00e1nsito, este art\u00edculo es inconstitucional para m\u00ed).<\/p>\n
Entre el plazo de los 60 d\u00edas de la devoluci\u00f3n y el de los 90 d\u00edas para la reclamaci\u00f3n, se visualiza una falta de correlaci\u00f3n operativa que perjudica al propietario del veh\u00edculo, de esta incongruencia nos vamos a ocupar en otro trabajo, por el momento, s\u00f3lo queremos dejar establecido en el presente escrito, de que la retenci\u00f3n vehicular es temporal y que la Digesett debe responder por los da\u00f1os causados a los veh\u00edculos retenidos, desde que entran y permanecen bajo su control.<\/p>\n
La vigente ley de tr\u00e1nsito<\/strong>, crea una presunci\u00f3n de responsabilidad a cargo de los directores regionales de la Digesett, al otorgarles la calidad de depositarios, por ser ellos, las estructuras de mayor jerarqu\u00eda de la instituci\u00f3n dentro de su nivel territorial, en esa virtud, tendr\u00e1n bajo su administraci\u00f3n todos los veh\u00edculos puestos bajo su custodia, en tanto permanezcan en sus instalaciones, con la obligaci\u00f3n de guardarlos y cuidarlos como un buen padre de familia, a los fines de que conserven la misma naturaleza con la que fueron recibidos en dep\u00f3sitos.<\/p>\nSi combinamos el art\u00edculo 196 p\u00e1rrafo tercero, con el art\u00edculo 244 de la ley sobre tr\u00e1nsito terrestre, nos daremos cuenta de que las autoridades de la Digesett al momento de ocupar un veh\u00edculo en ocasi\u00f3n a una infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito, se constituyen en los \u00fanicos guardianes y depositarios de los veh\u00edculos retenidos, por lo tanto, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de mantener dichos veh\u00edculos en buen estado, de conservarlos \u00edntegros, para evitar que se deterioren, y deben responder por los da\u00f1os causados a los veh\u00edculos bajo su custodia, salvo un caso fortuito o de fuerza mayor, al menos que, antes de dichos acontecimientos se le haya puesto en mora para su devoluci\u00f3n.<\/p>\n
En ese mismo orden, la obligaci\u00f3n de conservaci\u00f3n adem\u00e1s de recaer en el veh\u00edculo en s\u00ed, tambi\u00e9n se extiende a todos sus accesorios, tales como: radio, gomas, aros, micas, tapa bocinas, gato, etc., debido a que, la retenci\u00f3n del veh\u00edculo no es un despojo definitivo, ni una cesi\u00f3n voluntaria del derecho de propiedad, m\u00e1s bien, es una retenci\u00f3n a t\u00edtulo de simple detenci\u00f3n material, bajo el cumplimiento temporal de una condici\u00f3n, donde el propietario del veh\u00edculo se ve en la urgente necesidad de hacer la entrega a la Digesett a t\u00edtulo de mero tenedor precario, para que esta proceda a guardar el veh\u00edculo y devolverlo cuando le sea requerido en las mismas condiciones en las que le fue confiado en dep\u00f3sito.<\/p>\n
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