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Indemnizarán fotógrafo por reproducir foto sin su consentimiento

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Indemnizarán fotógrafo por reproducir foto sin su consentimiento

Este caso es ilustrativo de los derechos que confluyen en las fotografías de personas, los del fotógrafo y los del fotografiado. Las obras fotográficas se encuentran protegidas por derecho de autor (Art.2, numeral 8, Ley No.65-00) y sus autores gozan respecto de las mismas de los derechos patrimoniales exclusivos reconocidos «a las demás obras del ingenio», siempre que tengan «características de originalidad» (Art.54 Ley No.65-00).

Mediante sentencia No.1390 del 23 de diciembre de 2009, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional condenó a un atelier pictórico de Santiago y a dos personas físicas al pago de una indemnización a favor de un fotógrafo por los daños y perjuicios que le ocasionara la reproducción no consentida de una fotografía de la autoría este último en un texto biográfico sobre el personaje fotografiado.

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El tribunal encontró culpable a los demandados de violar los artículos 20 y 177 de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor, del 21 de agosto de 2000, que prevén el carácter exclusivo de la potestad de todo autor de autorizar o prohibir la reproducción de su creación intelectual, y la responsabilidad que se genera por la explotación ilícita de una obra literaria o artística.

En el fallo, el juez estableció la responsabilidad civil del centro de arte y las personas físicas al constatar que, si bien los herederos de la persona que es tema de la fotografía habían traspasado los derechos patrimoniales que le correspondían sobre las creaciones intelectuales de su causante a uno de los demandados, estos no probaron tener el consentimiento del fotógrafo para reproducir la obra fotográfica de su autoría.

El tribunal ordenó además la publicación de la sentencia en los periódicos de circulación nacional. Este caso es ilustrativo de los derechos que confluyen en las fotografías de personas, los del fotógrafo y los del fotografiado. En efecto, las obras fotográficas se encuentran protegidas por derecho de autor (Art.2, numeral 8, Ley No.65-00) y sus autores gozan respecto de las mismas de los derechos patrimoniales exclusivos reconocidos «a las demás obras del ingenio», siempre que tengan «características de originalidad» (Art.54 Ley No.65-00).

De aquí resulta que estos tienen el control de facultar su explotación a terceros, ya de sea de manera total o parcial, gratuita u onerosa y siempre que no se encuentren en dominio público (Arts.1, 19 y 20 Ley No.65-00). Si una fotografía es de una persona física, la misma tiene derecho a impedir que su «retrato» se exhiba o exponga en el comercio sin su consentimiento expreso; si hubiere fallecido, esa facultad recae en sus herederos o causahabientes (Art. 52 Ley No. 65-00).

Ahora bien, esa oposición no podrá ejercerla si su publicación se relaciona «con fines científicos, didácticos o culturales en general o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público» (Art. 36 Ley No.65-00).

Resulta entonces que aunque un fotógrafo puede ceder o licenciar determinados derechos patrimoniales sobre una fotografía de su autoría para su explotación comercial, si en ella figura una persona, es necesario recabar además el consentimiento de esta, en respeto al derecho a su propia imagen, el cual, vale acotar, tiene rango constitucional.

En caso de que se utilice la imagen de una persona para fines comerciales sin su consentimiento, se desencadena, como juzgó la Sala Primera del Tribunal Supremo español en sentencia civil del 29 de marzo de 1996, «el mecanismo reparador de los daños ocasionados por intromisión ilegítima en el ámbito de protección»; en caso de que se alegue haber obtenido autorización, recae en quien resulte demandado su invocación y prueba, como ha decidido la jurisprudencia argentina (Fallo de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones del 31 de agosto de 1985).

La violación al derecho a la propia imagen se configuraría, como decidió la Sala Primera del Tribunal Supremo de España en sentencia civil del 18 de julio de 1998, aun cuando la persona no «aparezca identificable y reconocible con total claridad en cuanto a los rasgos y características que configuran la integridad de su fisonomía»; así, «el hecho de que la misma resulte un tanto borrosa no obsta para que pueda existir intromisión si la reproducción permitió (…) la perfecta identificación de la persona cuya imagen fue fotografiada».

Pero un reclamo ante los tribunales no tendría asidero si se tratase de una crecida cantidad de personas, al tenor de una sentencia civil del 26 de agosto de 1980 de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Argentina: «los rasgos y actitudes de gran número de personas en un lugar público se pueden reproducir sin necesidad de consentimiento de aquellas, pues se presume la autorización tácita, ya que nos es posible reclamar individualmente la autorización. Si la cámara registra un desfile, por ejemplo, y un personaje del cortejo ha sido fotografiado no puede reclamar daños y perjuicios pues sólo ha tenido un papel secundario en el cuadro y de nada podrá quejarse si no ha sido caricaturizado ni ridiculizado».

La originalidad, como elemento clave para establecer si nos encontramos frente a una obra fotográfica o a una mera fotografía, gravitará sin dudas de manera fundamental en un litigio de esta naturaleza, pues como fue decidido en una resolución del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial del 31 de enero de 2001, «la fotografía hace referencia a la reproducción de la imagen de cualquier persona como objeto o cosa, mientras que la obra fotográfica comprende aquel resultado de la creación intelectual … cuya originalidad le concede el carácter de obra».

Así las cosas, la originalidad de la fotografía de una persona se igualará a la originalidad de cualquier obra, que puede fundarse, como decidió la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de INDECOPI en Perú, «en el encuadre o en la composición o en cualquier otro elemento importante de la imagen (juego de luz, perspectiva, combinación de tonalidades) o de la toma fotográfica; y, por otro lado, en la fase de su ejecución, ello en la medida que la originalidad puede radicar en el procedimiento de relevado de la película, fotomontajes, retoques, etc.» (Resolución 0045-2007 de fecha 5 de enero de 2007).

De Edwin Espinal Hernández
***No se especificó el nombre del Aterlier, ni del fotográfo***

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